En la actualidad es usual hablar sobre las “economías colaborativas”. Lo hemos leído y escuchado a través de diversos medios, con algunos comentarios a favor y otros en contra; sin embargo, es recurrente que nos encontremos con estas palabras en las noticias, revistas de opinión y blogs.
Autoría de: Luis Miguel Constaín R.
Socio de Clúster Legal. Tiene experiencia en derecho laboral individual y colectivo, así como en la estructuración de planes de contratación y compensación laboral.
La pregunta principal es, ¿qué son las economías colaborativas? En pocas palabras, entendemos este término como el uso eficiente de activos que se encontraban inutilizados o subutilizados a través de redes o plataformas.
Algunos ejemplos son:
Uber
Una plataforma de alquiler de vehículos con conductor que no es dueña de ninguno de los vehículos, ni emplea a ninguno de sus aliados.
AirBnb
Una plataforma de alquiler de inmuebles por tiempos cortos que no es dueña de ningún apartamento.
Rappi
Una plataforma cuyo propósito no es vender de forma directa alimentos, tampoco es dueña de ningún establecimiento, pero es líder en la venta de alimentos.
Todas estas plataformas tienen algo en común: hacen uso de las tecnologías para conectar dos puntos. el que necesita un bien o servicio (usuario final) con el que lo ofrece (aliado o prestador de servicio); allí, además, se han creado unas condiciones de prestación de servicio que buscan establecer estándares de calidad y de calificación por usuarios para garantizar a los futuros usuarios conocer acerca de la experiencia antes de hacer pedidos.
Las plataformas digitales representan tan solo una de las clases de aplicación de economía colaborativa y es encontrada en los distintos modelos de negocios que hacen uso de la misma.
Sin duda, se han posicionado para varios como las más importantes, pero, a su vez, los que más dudas crean sobre relaciones laborales con los prestadores de los servicios.
El mundo reconoce esta forma de hacer negocios como la economía del GIG. GIG en inglés significa la realización de micro tareas o trabajos pequeños que, aplicada a la economía colaborativa, significa la unión de dos extremos de la relación de consumo. Quién necesita que le hagan un “gig” (por ejemplo, un domicilio) y quién está dispuesto a realizarlo por un precio justo pactado con el usuario.
Las plataformas digitales y la economía colaborativa tienen gran importancia y gran participación dentro de los mercados internacionales.
El Fondo Monetario Internacional ha determinado, por ejemplo, que en Estados Unidos aproximadamente el 1,5 % de su PIB corresponde exclusivamente al uso de plataformas digitales; este monto equivale al 90 % del PIB de toda Colombia.
Y en Colombia...
El impacto del uso de las plataformas suma el 0,2 % del PIB, que es igual a un mercado aproximadamente de 2.2. billones de pesos. Un número nada despreciable que además da oportunidades de ingresos a más de 200.000 familias.
En meses pasados Fedesarrollo (julio de 2020) presentó un informe sobre el impacto de las plataformas en la productividad y el empleo en el país.
Este análisis se realizó en el mes de febrero de 2020 (prepandemia) con entrevistas y encuestas directas a prestadores de servicios, usuarios y negocios aliados, dando algunos datos que resultan de mucho interés:
Aproximadamente, existen en Colombia 200.000 colaboradores que prestan servicios a través de plataformas. Sin contar con los empleos directos que realizan esasentidades.
Equivale al 0,9 % de empleo de todo el país.
El 20 % de las personas que prestan sus servicios a través de estas plataformas tienen un trabajo de tiempo completo y los ingresos de la plataforma son ingresos adicionales.
El 40 % de estas personas tienen estudios profesionales o tecnólogos, lo que podría suponer que se trata de individuos que están haciendo este trabajo de forma transitoria mientras consiguen un nuevo empleo.
El 20 % lo hacen de manera permanente y se trata de fuerza laboral marginada (no es contratada en ningún otro sitio, como los migrantes de otros países en situación de irregularidad) y tienen, además, un bajo nivel de escolaridad.
El 20 % restante tienen una situación intermedia, que cuenta con algún grado de educación pero prefieren prestar los servicios a través de plataformas.
Si no estuvieran prestando sus servicios a través de las plataformas estas personas estarían:
Desempleadas, el 39 %. .
En un trabajo independiente, el 26 %.
Empleadas formalmente, el 20 %.
Inactivas (estudiando y dedicadas al hogar), el 15 %.
También desempleadas, el 24 % dado que 1 de cada 4 de los prestadores de servicios ya se encontraban en esta situación antes de iniciar las actividades con las plataformas.
El ingreso por hora de quienes prestan los servicios en plataformas es:
Conductores y mensajeros COP $4.777 (30 % superior al valor de la hora del salario mínimo legal mensual vigente).
Prestadores de plataformas COP $4.972 (35 % superior al valor de la hora del salario mínimo legal mensual vigente)
Adicionalmente, es relevante mencionar que:
solo un 30 % está afiliado a ARL, pues jurídicamente no pueden afiliarse.
El 30 % asegura que las plataformas los han hecho formalizar.
El 18 % llevan el registro mercantil de una cámara de comercio.
El 22 % llevan contabilidad.
El 45 % se bancarizaron para poder prestar sus servicios.
Esta realidad permite evidenciar la importancia de la economía GIG y del uso de economías colaborativas dentro de nuestro entorno, haciéndonos pasar al punto jurídico neurálgico:
¿está Colombia preparada para recibir este impulso de tecnología y emprendimiento desde el punto de vista laboral?
Lastimosamente, la respuesta es NO.
Nuestra legislación laboral se ha quedado corta al poder establecer la naturaleza de los prestadores de servicios a través de plataformas y, en especial, el Sistema Integral de Seguridad Social no brinda oportunidades para que este tipo de vinculación sea eficiente y garantice la protección de los prestadores de servicios temporales.
Nuestro régimen laboral nos da dos escasas posibilidades:
Ser catalogado como un trabajador (con todas las prerrogativas y costos que ello implica).
Ser catalogado como un prestador de servicios independiente.
En este momento, esas son las dos opciones que tiene un juez para decidir y mediante las cuales el sistema de seguridad social ha creado herramientas para que cumplan con sus obligaciones de afiliación y cotización. Pero estas no permiten realizar cotizaciones por tiempo efectivo de servicios o por horas laboradas.
Desde un punto de vista individual, teniendo en cuenta que el elemento diferenciador entre un prestador de servicios independiente y un empleado es el de la subordinación, consideramos que los aliados o prestadores de servicios no estarían sometidos a esta situación. Por lo tanto, no se debe considerar que en estos casos hay una relación laboral.
El aliado o colaborador decide cuándo prestar su servicio y ha decidido, además, hacerlo con unas condiciones mínimas por parte de la plataforma, que no busca crear patrones de conducta y de subordinación, sino estándares de calidad frente al usuario final.
Por otro lado, quien paga el servicio no es la plataforma: esta obtiene un porcentaje o un valor fijo de lo que paga un tercero, que es el usuario final, y tiene -en distintas ocasiones- relaciones comerciales con el usuario final, el domiciliario y el restaurante. Sin embargo, no es quien paga el servicio prestado por el aliado o prestador de servicios finalmente.
El hecho de que el prestador del servicio se adecúe a unos estándares de prestación de servicio no significa que esté asumiendo el papel subordinado del trabajador. Por el contrario, ha sido capaz de estudiar y decidir con cuál plataforma quiere prestar servicios y en cualquier momento puede dejarlo de hacer sin que se le generen consecuencias por ese hecho.
Estos son algunos de los argumentos que nos motivan a establecer que no se involucran únicamente las relaciones jurídicas laborales con las plataformas. Por esto, resulta pertinente hacer mención a una sentencia proferida hace algunos meses en un proceso laboral adelantado contra una plataforma tipo marketplace (Mercadoni) en la cual, la juez determinó que sí había existido una relación laboral con una “picker”.
Lo primero, es tener en cuenta que este caso no involucró a un “aliado” o un “prestador de servicios”, pues se trató de un cargo denominado “picker”. Esta es una persona que debía regirse a un horario definido en una de las sedes de un supermercado, recibiendo las órdenes de pedido y seleccionando los productos para, posteriormente, entregarlos al domiciliario (aliado o prestador de servicios), para este entregarlos en su destino.
Dentro de ese proceso judicial se pudo determinar que el marketplace daba sus órdenes ”a los pickers” a través de WhatsApp y que las mismas correspondían a órdenes propias de una relación laboral pues incluían horarios, órdenes directas y prestación de servicios por horas, no por servicios.
Es evidente que se trataba de una relación sustancialmente distinta a la de un domiciliario o aliado, quien no tiene que cumplir horarios, ni recibir órdenes de parte de la plataforma, sino instrucciones que había aceptado previamente para poder tener acceso a clientes finales que necesitan de su servicio. Incluso, la juez en esta misma sentencia es clara en indicar que el reconocimiento de la relación laboral de la Picker no implica que el resto de aliados y de prestadores de servicios tengan las mismas condiciones.
Esta decisión judicial nos trae una importante reflexión:
No todos los colaboradores de una plataforma pueden ser aliados o prestadores independientes de servicios. Existen actividades que por su naturaleza deben ser prestadas por colaboradores sujetos a subordinación (empleados o trabajadores) y, por lo tanto, los emprendimientos que hacen uso de esta modalidad deben estudiar caso a caso las funciones y condiciones para determinar quiénes son, si deben ser empleados y quienes sí pueden prestar sus servicios como independientes.
Para tener en cuenta…
La protección a estos prestadores de servicios de plataformas no es suficiente y debemos adecuar la legislación para ello. Resulta necesario crear una nueva categoría de prestadores de servicios que cuenten con todas las condiciones de seguridad social:
Pensiones.
Salud.
Riesgos laborales.
Compensación familiar.
Pero debemos garantizar esto sin que se pierda la esencia del prestador independiente de servicios, pues esa es la verdadera razón de ser de estos prestadores de servicios de la era del GIG. Donde, además, la protección sea por horas, por tiempos efectivamente laborados y sin horarios fijos, para poder proteger a estos prestadores de servicios de posibles accidentes laborales con el fin de que puedan acceder, adicionalmente, a todo el sistema de protección de nuestro sistema de seguridad social.
Clúster Legal invita al análisis minucioso de las condiciones de contratación laboral del personal “aliado” o “freelance” que estamos usando en nuestros emprendimientos y empresas pues, claramente, el reconocimiento de una relación laboral de un colaborador mal catalogado puede llevar a la catástrofe financiera a cualquier plataforma que exista.
Comments